Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 104 Bis-1 Federal de México
Versión actualizada
Ley de Instituciones de Seguros y de FianzasLey Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 104 Bis-1.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o
g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1.- Abstenerse de registrar nuevas notas técnicas;
2.- Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3.- Reducir total o parcialmente la emisión o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4.- Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y
5.- Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105 Bis de esta Ley.
Federal de México Artículo 104 Bis-1 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
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